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Articulo 7 Registro de los Planes de Protección Civil y estructura, contenido mínimo, régimen de aprobación, mantenimiento e implantación

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Artículo 7. Elaboración y contenido mínimo del Plan de Autoprotección.

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1. Los Planes de Autoprotección constituyen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de estas actuaciones con el sistema público de protección civil. También aborda la identificación y evaluación de los riesgos, las acciones y medidas necesarias para la prevención y control de riesgos, así como las medidas de protección y otras actuaciones a adoptar en caso de emergencia.

2. La elaboración de los Planes de Autoprotección corresponde a las personas que ostenten la titularidad de los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias obligados a ello por estar recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. El Plan de Autoprotección deberá ser redactado y firmado por personal técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente decreto. Deberá ser suscrito por la persona titular de la actividad, en caso de ser persona física, o por su representante legal siempre que se trate de una persona jurídica.

3. Los Planes de Autoprotección denominados planes de emergencia interior a los que hace referencia el artículo 12 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, estarán sujetos al régimen jurídico de este decreto en todo lo que no contravenga su normativa sectorial.

4. De conformidad con el artículo 42.1 de la Ley 7/2019, de 5 abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura las personas titulares de los establecimientos públicos e instalaciones y las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas están obligados solidariamente a elaboración los Planes de Autoprotección exigidos en el artículo 15.2 h) de dicha ley.

5. La elaboración de los Planes de Autoprotección será obligatoria para quien ostente la titularidad de otras actividades a las que otra normativa sectorial específica exija Plan de Autoprotección.

6. El contenido mínimo del Plan, que deberá elaborarse conforme a lo establecido en el anexo VII del presente decreto.

7. El Plan de Autoprotección deberá basar sus previsiones en el estado y los datos reales constatables y objetivos existentes en cada momento, no pudiendo basarse en ningún caso en el estado en que se encontraría de implementarse y llevarse a efecto cualesquiera medidas de adecuación, recomendaciones o exigencias normativas contenidas en el plan que no reflejen la realidad del centro, establecimiento, dependencia o espacios emplazado.