Articulo 7 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 7. Devoluciones por exportación.

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1. La devolución a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículoÂ?10 de la Ley se solicitará presentando una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dejándose constancia de la misma en el documento aduanero de exportación. Esta presentación se efectuará inmediatamente después de la presentación del documento aduanero de exportación.

Efectuadas por la aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan. La oficina gestora podrá autorizar que, de existir razones que lo justifiquen, la solicitud de devolución pueda agrupar las devoluciones correspondientes a las exportaciones realizadas por cada exportador durante un mes. En este caso la solicitud deberá presentarse durante los siete primeros días del mes siguiente. El órgano competente comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del exportador la autorización de agrupación.

2. La solicitud de devolución no podrá comprender cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos de la Ley:

a) artículo 22

b) artículo 43

c) letra a) del artículo 52.

3. La fecha de salida del territorio de la Unión será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento.