Articulo 7 Reglamento marco de coordinación de las policías locales
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Artículo 7. Creación de los cuerpos de policía local

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1. Los municipios con una población superior a 5.000 habitantes o con más de tres policías deben crear, preceptivamente, el cuerpo de policía local.

Los municipios que tengan cuerpo de policía local de acuerdo con los criterios anteriores no pueden disolverlo si la población desciende de 5.000 habitantes.

2. La creación del cuerpo de policía local corresponde al pleno de la corporación y exige la elaboración previa de una memoria justificativa de la necesidad y de los costes y de un programa de implantación del servicio.

3. Los municipios de las Illes Balears pueden crear cuerpos de policía local propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 4/2013, en este reglamento y en el resto de normativa que sea de aplicación.

4. En el caso de los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes, además de lo previsto en el punto 2 de este artículo, se requiere el informe previo, no vinculante, de la Comisión de Coordinación de Policías Locales. Este informe puede incluir las recomendaciones o las sugerencias que este órgano considere oportunas para garantizar más eficacia y eficiencia del cuerpo de policía local que se pretende crear.

5. El acuerdo de creación debe comunicarse a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales, en el plazo de un mes desde que su adopción.

6. El acuerdo de creación debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

7. Los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local deben determinar las plazas de policías locales en las relaciones de puestos de trabajo.

En estos municipios corresponde al alcalde o alcaldesa la designación de la persona coordinadora a la que le corresponde la jefatura de las policías locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2019 en vigor desde 26-05-2019