Articulo 7 Reglamento Marco de las Policías Locales
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Artículo 7. Número mínimo de efectivos

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1. Las plantillas de los respectivos Cuerpos de Policía Local orientarán su estructura hacia un número mínimo de efectivos de acuerdo con los criterios que se establecerán seguidamente, atendiendo a diferentes factores concurrentes, incluido el elemento poblacional.

2. Cuando se apruebe una plantilla por la creación de un Cuerpo de Policía Local o cada vez que se produzca una variación en la plantilla existente, en el plazo de un mes desde su aprobación, el Ayuntamiento lo comunicará a la Consejería competente en materia de interior.

3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, la Consejería competente en materia de interior, podrá autorizar la creación de un Cuerpo en un municipio de un número mínimo de un solo Policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio de Policía Local. Para ello el Alcalde-Presidente deberá presentar la correspondiente solicitud motivada, en la que se justifique la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja y el borrador de estatutos de la asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local. El plazo máximo para la emisión y comunicación al Ayuntamiento de la dispensa es de tres meses, contados desde la recepción de su solicitud. En el supuesto de no comunicación se entenderá denegada la dispensa solicitada.

4. Cuando no se trate de asociaciones de municipios, el número de efectivos con el que deberá contar cada municipio será el establecido en el artículo 4.2 y 4.3 de la Ley de Coordinación de Policías Locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2015 en vigor desde 03-03-2015