Articulo 7 Reglamento de prevencion de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Artículo 7. Planes Individuales de Riesgo.
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Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas o en su caso los órganos competentes de las mismas en materia de seguridad pública, aprobarán anualmente, previo informe de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y de los órganos competentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, un Plan Individual de Riesgos que le presentarán los organizadores responsables de cada una de las instalaciones deportivas incluidas en el ámbito de aplicación del presente reglamento.
Los citados planes contendrán, por separado, las medidas que deben adoptarse en los acontecimientos deportivos ordinarios y en aquellos que se declaren de alto riesgo de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente de este reglamento.
No obstante lo anterior, el Delegado del Gobierno podrá ordenar actuaciones puntuales de carácter adicional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
Asimismo, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte podrá adoptar las medidas que contiene el artículo 13 de la Ley 19/2007, de 11 de julio de acuerdo con las letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 748/2008.
