Articulo 7 Reglamento regulador de las competencias de la Generalitat relativas a los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional
Artículo 7. De la modificación en la clasificación de los puestos de trabajo necesarios.
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1. Para la tramitación de los procedimientos de modificación de la clasificación a instancia de parte a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, se adjuntarán los siguientes documentos:
Certificación de la secretaría de la corporación sobre el acuerdo plenario proponiendo la reclasificación.
Certificación de la secretaría de la corporación acreditativa de la población municipal existente según la última revisión anual del padrón de habitantes.
Certificación de la secretaría de la corporación en la que se especifique la cifra del presupuesto anual.
Certificación de la secretaría de la corporación acreditativa de que se ha realizado el trámite de audiencia a los interesados y resultado del mismo.
2. Para la tramitación de los procedimientos de modificación de la clasificación por concurrir en el municipio características especiales señaladas en el artículo 7 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, se adjuntarán los documentos a que se refiere el apartado anterior, especificándose además las concretas circunstancias que la justifiquen y hagan aconsejable.
3. En aquellos supuestos en que la clasificación suponga la creación de un nuevo puesto de trabajo o reclasificación en clase superior del puesto, se deberá hacer constar la existencia de consignación presupuestaria suficiente para sufragar los gastos que deriven de la misma.
4. Las modificaciones en la clasificación serán acordadas por el conseller de Presidencia y se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Asimismo se remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su posterior publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio.
5. La modificación de la clasificación podrá iniciarse de oficio por el conseller de Presidencia, con audiencia de las entidades afectadas cuando por variaciones de la población o presupuesto corresponda a otra categoría de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio.

