Articulo 7 el que se regu...e La Rioja

Articulo 7 el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Autónoma de La Rioja

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Artículo 7. Clasificación y vigencia de las cédulas de habitabilidad.

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1. Las cédulas de habitabilidad podrán ser de dos tipos, ordinarias o provisionales.

2. Se expedirá cédula de habitabilidad ordinaria en los siguientes casos:

a) En los supuestos previstos en el artículo 2.1. Estas cédulas se emitirán con una vigencia máxima de 30 años.

b) En los supuestos previstos en la Disposición adicional octava y Disposición transitoria tercera. Estas cédulas tendrán una vigencia máxima de 5 años.

3. Se podrá conceder cédula de habitabilidad provisional a las viviendas existentes que requieran la realización de obras para la obtención de la cédula ordinaria o de su renovación, en virtud de informe técnico del Servicio de Vivienda. En este supuesto, la vigencia máxima será de 1 año si bien, excepcionalmente y en casos debidamente motivados se podrá ampliar el plazo de vigencia por un periodo de un año más.

4. Las cédulas de habitabilidad serán solicitadas y emitidas de conformidad con el modelo regulado en el Anexo III.