Articulo 7 Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -RAEE-
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Artículo 7. Índice de recogida

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, cada Estado miembro velará por que se aplique el principio de responsabilidad del productor y, sobre dicha base, se alcance cada año un índice mínimo de recogida. A partir de 2016, el índice mínimo de recogida será del 45 %, calculado sobre la base del peso total de RAEE recogidos de acuerdo con los artículos 5 y 6 en un año determinado en el Estado miembro correspondiente, expresado como porcentaje del peso medio de AEE introducidos en el mercado en ese Estado miembro en los tres años precedentes. Los Estados miembros velarán por que el volumen de los RAEE recogidos aumente gradualmente en el período comprendido entre 2016 y 2019, salvo que ya se haya alcanzado el índice de recogida establecido en el párrafo segundo.

A partir de 2019, el índice de recogida mínimo que deberá alcanzarse anualmente será del 65 % del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en el Estado miembro de que se trate en los tres años precedentes, o, alternativamente, del 85 % de los RAEE generados en el territorio de dicho Estado miembro.

Hasta el 31 de diciembre de 2015 seguirá aplicándose un índice de recogida separada de un promedio de al menos 4 kilos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares, o la misma cantidad de peso de RAEE recogido en promedio en dicho Estado miembro en los tres años precedentes, optándose por la cantidad mayor.

Los Estados miembros podrán establecer índices individuales de recogida separada de RAEE más ambiciosos y, en tal caso, informarán de ello a la Comisión.

2. Con objeto de comprobar si se alcanza el índice mínimo de recogida, los Estados miembros se asegurarán de que se les transmitan gratuitamente los datos sobre RAEE recogidos de modo separado con arreglo al artículo 5, incluida información, por lo menos, sobre los RAEE que hayan sido:

a) recibidos en las instalaciones de recogida y de tratamiento;

b) recibidos por los distribuidores;

c) recogidos de modo separado por los productores o por terceros que actúen en su nombre.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Bulgaria, la República Checa, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia podrán decidir, debido a la carencia de infraestructuras necesarias que padecen y a su bajo nivel de consumo de AEE:

a) alcanzar, a partir del 14 de agosto de 2016, un índice de recogida que sea inferior al 45 % pero superior al 40 % del peso medio de AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes, y

b) retrasar la consecución del índice de recogida a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 hasta una fecha de su propia elección, que en cualquier caso no irá más allá del 14 de agosto de 2021.

4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 que fijen los necesarios ajustes transitorios para hacer frente a las dificultades con que se topen los Estados miembros para cumplir los requisitos mencionados en el apartado 1.

5. Para garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el 14 de agosto de 2015, actos de ejecución por los que se establezcan una metodología común para el cálculo del peso de los AEE introducidos en el mercado nacional, y una metodología común para el cálculo de la cantidad de RAEE en cada Estado miembro, expresada en peso. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

6. A más tardar el 14 de agosto de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el reexamen de los plazos relativos a los índices de recogida mencionados en el apartado 1, y sobre la posibilidad de fijar posibles índices individuales de recogida separada para una o más categorías incluidas en el anexo III, en particular para aparatos de intercambio de temperatura, paneles fotovoltaicos, aparatos pequeños, aparatos pequeños de IT y de telecomunicaciones, y lámparas que contienen mercurio. El informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

7. Si, basándose en un estudio de impacto, la Comisión considera que el índice de recogida basado en los RAEE generados requiere una revisión, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-07-2012 en vigor desde 13-08-2012