Articulo 7 Seguridad aérea
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»Artículo 7. Competencias en materia de servicio meteorológico.
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Copiloto jurídico
Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias del Estado en materia de servicio meteorológico y, en consecuencia, de las siguientes funciones.
a) El ejercicio de la autoridad meteorológica aeronáutica en el territorio nacional, a través de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.
b) La prestación de los servicios meteorológicos de observación, vigilancia y predicción necesarios para contribuir a la seguridad, regularidad y eficiencia del tránsito aéreo.
c) La provisión a los usuarios aeronáuticos de la información meteorológica necesaria para el desempeño de sus funciones.
Modificaciones
- Artículo modificado (7) por Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
(BOE de 30-09-2025) en vigor desde 20-10-2025
