Articulo 7 Sobre las func... 12 de Nov

Articulo 7 Sobre las funciones de los depositarios de instituciones de inversión colectiva y entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de Nov

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Norma séptima. Delegación de la función de depósito.

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1. A los efectos del artículo 135.2.b) del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, se considera que existe una razón objetiva para la delegación en terceros de la función de custodia de los instrumentos financieros de la IIC, entre otras, cuando el depositario no participe directamente en alguno de los sistemas de compensación, liquidación y registro de los activos en los que invierte las IIC.

2. El depositario debe valorar y supervisar, a lo largo de toda la cadena de custodia, los riesgos inherentes a la misma, al menos una vez al año o con una frecuencia mayor cuando se produzcan turbulencias en los mercados o cuando se hayan identificado riesgos significativos que así lo aconsejen.

3. En la selección y nombramiento de un tercero en el que se delegue parte de sus funciones de custodia y, al menos, con una periodicidad anual, el depositario debe, como mínimo, valorar y asegurarse:

a) Que el marco legal y regulatorio, incluido el riesgo del país, el riesgo de custodia, segregación de activos y la ejecutabilidad de los contratos firmados con el tercero son adecuados. Dicha valoración no puede basarse en informes del propio tercero.

En el caso de UCITS, el depositario debe recibir asesoramiento legal de una entidad no vinculada ni con él mismo ni con el subcustodio, en relación a la ejecutabilidad del contrato en caso de insolvencia del subcustodio cuando esté radicado en un tercer país y las implicaciones para los activos y derechos de la IIC. Asimismo, el depositario debe asegurarse de que el subcustodio, radicado en un tercer país, recibe un asesoramiento legal de una entidad con la que no tenga vinculación, a efectos de verificar que las normas de insolvencia reconocen la segregación de los activos propiedad de la IIC y que estos no formarán parte de la masa concursal del subcustodio en caso de insolvencia de este. Además, debe asegurarse de que el subcustodio le informe de manera inmediata en caso de que estas condiciones se hayan modificado.

b) Que el tercero cuenta con estructuras, procedimientos, conocimientos prácticos y controles internos adecuados y proporcionados a la naturaleza y complejidad de los activos confiados.

c) Que la solvencia y reputación del tercero es adecuada.

d) Que el tercero está sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido un capital mínimo obligatorio, así como, a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión.

e) Que existe una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad en la que se delega la custodia y la cuenta de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta y permitiendo la identificación de la cuenta propia del depositario. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros. El depositario establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.

f) Que el tercero respetará las obligaciones y prohibiciones generales contempladas en la normativa.

4. Cuando el depositario considere que el tercero en el que se ha delegado la función de custodia no cumple con los requisitos de segregación de los activos, no cuenta con estructuras, procedimientos, conocimientos prácticos y controles internos adecuados, o incumple cualquier otra previsión establecida en el apartado 3, deberá informar sin demora a la gestora.

En este caso, el depositario deberá, a la mayor brevedad posible, nombrar otro subcustodio y, en caso de que esto no sea posible, la gestora deberá, con carácter inmediato y en interés de los partícipes, instruir las órdenes necesarias para proceder a la venta del instrumento financiero. No obstante lo anterior, los depositarios de IIC no armonizadas, pueden quedar exentos de responsabilidad si acuerdan una transferencia de responsabilidad conforme a las condiciones establecidas en el artículo 62 bis de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

5. El depositario debe establecer los planes de contingencia para cada mercado en que participe, incluidos aquellos en los que haya nombrado un subcustodio, identificando a los terceros alternativos.

En dichos planes se incluirán los procedimientos de información a la entidad gestora de los riesgos identificados y, en su caso, el incremento de la frecuencia y el alcance de las revisiones.

Los citados planes deberán incorporar procedimientos para el traspaso inmediato de los activos a los terceros siempre que la situación del custodio o subcustodio impida la gestión efectiva de las instituciones.