Articulo 7 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
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Artículo 7. Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera

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1. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia de los instrumentos y las prácticas de supervisión en la aplicación de las disposiciones legales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2019/2033.

2. Los Estados miembros velarán por que:

a) las autoridades competentes, como integrantes del SESF, cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el intercambio de información apropiada, fiable y exhaustiva entre ellas y otras partes del SESF;

b) las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores a que se refieren el artículo 48 de la presente Directiva y el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE;

c) las autoridades competentes hagan lo posible para garantizar el cumplimiento de las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 y atenerse a los avisos y recomendaciones que formule la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

d) las autoridades competentes cooperen estrechamente con la JERS;

e) los cometidos y facultades conferidos a las autoridades competentes no impidan a estas ejercer sus funciones en cuanto miembros de la ABE o de la JERS o de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (UE) 2019/2033.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019