Articulo 7 Titularidad compartida de explotaciones agrarias
Artículo 7. Coordinación registral.
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1. En el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino existirá un Registro en el que se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas del órgano competente de las distintas comunidades autónomas.
2. Dicho Registro deberá contener, al menos, la identificación de las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida y, en su caso, del representante designado por éstas, así como la identificación de la explotación y su número de identificación fiscal.
3. Las comunidades autónomas comunicarán trimestralmente al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los datos facilitados por las personas titulares de la explotación agraria de titularidad compartida, así como sus variaciones, a los efectos de su constancia en el registro.
4. El contenido del citado registro se determinará reglamentariamente.
