Articulo 7 Transparencia de la Actividad Pública
Artículo 7. Derecho de acceso a la información pública.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, las personas físicas y jurídicas podrán ejercer los siguientes derechos:
1. Acceder a la información pública que, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente título, deba estar a disposición de la ciudadanía.
2. Obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de los sujetos afectados por esta Ley, sin que para ello se esté obligado a declarar interés alguno, y sin más limitaciones que las contempladas en esta Ley y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
3. Ser informados de los derechos que les otorga la normativa vigente en materia de transparencia y su correcto ejercicio.
4. Recibir la información que soliciten, dentro de los plazos máximos establecidos en este título y en el formato elegido, en los términos previstos en esta Ley.
5. Obtener resoluciones motivadas por las que se inadmite a trámite una solicitud o no se facilita la información, total o parcialmente en el formato solicitado.
6. Conocer, con carácter previo, el listado de las tasas que sean exigibles para la obtención de la información solicitada en un soporte concreto, así como las causas de exención en los términos del artículo 17 de la presente Ley.
7. Usar la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
8. Cuando las entidades locales celebren sesiones plenarias, facilitarán, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad técnica o económica, su acceso a través de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma.
