Articulo 7 Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
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1. Las estaciones de viajeros son instalaciones destinadas a la concentración de llegadas, salidas y tránsitos de vehículos de transporte público de viajeros por carretera.
2. Además de los servicios de información y venta de billetes, en las estaciones podrán prestarse cualesquiera otros servicios en interés de los usuarios. Estos otros servicios también se ajustarán a las Ordenanzas Municipales y a las demás normas que les sean de aplicación.
3. La Administración competente, por razones de interés público, podrá disponer la obligatoriedad del uso de las estaciones a los concesionarios de servicios regulares interurbanos, previa audiencia de los interesados.

