Articulo 70 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 70
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo, caso por caso, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito matrices a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1 del artículo 68, a sus filiales que cumplan las condiciones de las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 69 y cuyas exposiciones materiales o pasivos materiales lo sean con respecto a dichas entidades de crédito matrices.
2. El tratamiento indicado en el apartado 1 sólo se permitirá cuando la entidad de crédito matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento material, práctico ni jurídico alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.
3. Cuando una autoridad competente ejerza su discrecionalidad establecida en el apartado 1, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros del uso dado al apartado 1 y de las circunstancias y disposiciones a que se refiere el apartado 2. Si la filial se encuentra en un tercer país, las autoridades competentes también facilitarán la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer país.
4. Sin perjuicio del carácter general del artículo 144, las autoridades competentes que ejerzan la discrecionalidad establecida en el apartado 1 harán público, del modo indicado en el artículo 144, lo siguiente:
a) los criterios que aplican para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;
b) el número de entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 1 y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y c) sobre una base agregada para el Estado miembro: i) el importe total de fondos propios de las entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 1 en poder de filiales situadas en un tercer país;
ii) el porcentaje del total de fondos propios de entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 1 representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país; y iii) el porcentaje del total mínimo de fondos propios exigido con arreglo al artículo 75 a las entidades de crédito matrices que se beneficien del ejercicio de la discrecionalidad establecida en el apartado 1 representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país;
