Articulo 70 Bonos verdes europeos
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Artículo 70. Disposiciones transitorias relativas a los verificadores externos de terceros países

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Un verificador externo de un tercer país que tenga intención de prestar servicios de conformidad con el presente Reglamento a partir del 21 de diciembre de 2024 hasta el 21 de junio de 2026, prestará dichos servicios únicamente después de notificar a la AEVM a tal efecto y de facilitar la información a que se refiere el artículo 23, apartado 1.

2. Los verificadores externos de terceros países a que se refiere el apartado 1:

a) harán todo lo posible por cumplir lo dispuesto en los artículos 24 a 38, con excepción de los requisitos establecidos en los actos de ejecución a que se refiere el artículo 24, apartado 2, y en los actos delegados a que se refieren el artículo 26, apartado 3, el artículo 27, apartado 2, el artículo 28, apartado 3, el artículo 29, apartado 4, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 4, y el artículo 33, apartado 7;

b) tendrán un representante legal establecido en la Unión que cumplirá lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3.

3. En cualquier momento a partir del 21 de diciembre de 2024 y hasta el 21 de junio de 2026, la AEVM podrá obligar a los verificadores externos de terceros países a cumplir lo dispuesto en el apartado 2, letra b), mediante la imposición de medidas de supervisión de conformidad con el título V.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023