Articulo 70 Forestal de Andalucía

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Artículo 70.

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1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, la Administración Forestal podrá establecer con Entidades públicas o privadas y particulares cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estime convenientes, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público. La duración máxima de estos convenios será de diez años, sin perjuicio de su posible prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


2. Podrán ser objeto de ayuda los trabajos, obras y estudios que se realicen o refieran a predios forestales y se ajusten a los criterios del Plan Forestal Andaluz.

3. Podrán ser beneficiarios de las ayudas, tanto los propietarios de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, como aquellas personas naturales o jurídicas a las que los propietarios hayan cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos que impliquen la mejora de conservación y de la producción mediante trabajos forestales.

4. No serán objeto de ayudas los trabajos, obras o estudios que vengan impuestos como consecuencia de la obligación de reparar los daños causados por una actuación que haya sido objeto de una sanción, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99.