Articulo 70 Impuesto sobr...es -ISTHG-

Articulo 70 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-

Ver Indice
»

Artículo 70. Ámbito de aplicación subjetivo y objetivo y determinación de la base imponible.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024)

1. Las y los contribuyentes podrán optar por determinar la parte de la base imponible que se corresponda con la explotación de buques propios o fletados o con la gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los buques a los que sea de aplicación este régimen, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de los buques, la siguiente escala:

Tonelada de registro neto

Importe diario por cada 100 toneladas (euros)

Entre 0 y 1.000

0,85

Entre 1.001 y 10.000

0,71

Entre 10.001 y 25.000

0,40

Desde 25.001

0,20

A los efectos del cómputo de días para la aplicación de la escala, no se computarán los días correspondientes en el caso de inicio de la actividad del buque en un día distinto del de inicio del ejercicio o de cese en la actividad en día diferente al de finalización del ejercicio.

Las compañías de gestión naviera que desarrollan su actividad en las áreas técnica y de tripulación podrán reducir su base imponible en el 75 por 100 del importe del resultado de la escala.

Si las compañías de gestión naviera subcontratan parte de su actividad a terceros, éstos no podrán beneficiarse de este régimen.

Se entiende por buques fletados aquellos que se correspondan con cualquiera de estas categorías de fletamiento: fletamiento por tiempo, fletamiento por viaje y fletamiento a casco desnudo.

Se entiende por gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los buques la asunción de la plena responsabilidad de estas actividades, así como de todos los deberes y responsabilidades impuestas por las siguientes normas:

a) El Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la explotación de los buques y la prevención de la contaminación.

b) Las secciones 5 y 6 de la Comunicación de la Comisión que establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de gestión naviera.

La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques adquiridos, fletados o gestionados por el solicitante que cumplan los requisitos del mismo, y a los buques que se adquieran, fleten o gestionen en los términos a que se refiere este apartado con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan dichos requisitos.

Los buques fletados por tiempo y viaje podrán acogerse al régimen de las empresas de transporte marítimo cuando, junto con los buques que enarbolen pabellón de un país que no sea Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, no superen el 75 por 100 del tonelaje neto total.

Los buques fletados a casco desnudo podrán acogerse al régimen de las empresas de transporte marítimo siempre y cuando no alcancen el 30 por 100 del tonelaje neto total, se destinen a la prestación de los servicios marítimos de la o del contribuyente, y la duración de los contratos no exceda de 3 años.

En el caso de entidades que tributen en el régimen especial de consolidación fiscal, la aplicación de este régimen deberá abarcar, en los términos expuestos en este artículo, a la totalidad de los buques de todas las entidades que formen parte del grupo fiscal. No obstante, la actividad de fletamento a casco desnudo dentro del grupo fiscal no estará sujeta a las condiciones previstas en el párrafo anterior.

2. La parte de la base imponible obtenida mediante este régimen comprenderá las rentas derivadas exclusivamente de la realización de las siguientes actividades:

a) La explotación de un buque para el transporte marítimo de mercancías a través del mar.

Tratándose de buques destinados al transporte marítimo de mercancías con actividad de dragado será necesario que más del 50 por 100 de su tiempo de actividad del período impositivo se destine a la actividad de transporte por alta mar, alcanzando este régimen exclusivamente a esta parte de su actividad.

b) La explotación de un buque para el transporte marítimo de pasajeros a través del mar.

c) La explotación de un buque para actividades de salvamento, asistencia o remolque en el mar y otros servicios prestados necesariamente en alta mar, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

Tratándose de buques destinados a la actividad de remolque será necesario que menos del 50 por 100 de su tiempo de actividad del período impositivo se destine a actividades que se realicen en los puertos y a la prestación de ayuda a un buque autopropulsado para llegar a puerto.

d) La gestión técnica y de tripulación en su totalidad de los buques a los que sea de aplicación este régimen.

e) Los servicios auxiliares como el practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados a un buque adscrito a este régimen cuando el mismo sea utilizado por la propia entidad, así como los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba, relacionados con la carga del buque transportada en él.

Para la aplicación del régimen será necesario que estos servicios auxiliares no constituyan más del 50 por 100 de los ingresos del buque, y no se presten a terceros.

Respecto a las entidades que cedan el uso de estos buques, el requisito de porcentaje a que se refieren las letras a), c) y e) anteriores se entenderá cumplido cuando justifiquen que la entidad que desarrolla la actividad de remolque, dragado o los servicios auxiliares, cumple los porcentajes requeridos en cada uno de los periodos impositivos en los que fuere aplicable este régimen a aquellas entidades.

No podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras, deportivas ni los de recreo.

3. Los buques a los que se refieren los apartados anteriores deberán estar estratégica y comercialmente gestionados desde cualquier Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

A estos efectos, se entiende por gestión estratégica y comercial, la asunción del control y riesgo de la actividad de navegación marítima o de trabajos en el mar.

Cuando el régimen fuera aplicable a contribuyentes con buques que enarbolen pabellón de un país que no sea Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que fuese su causa, no impedirá la aplicación de este régimen a los buques que originen dicho incremento siempre que se acredite que cumplen las normas internacionales y comunitarias pertinentes en materia de seguridad, fiabilidad, prestaciones medioambientales y condiciones de trabajo a bordo, a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques que enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento, se mantenga durante el periodo de los tres años posteriores.

Esta condición no se aplicará cuando el porcentaje del tonelaje neto de buques que enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se mantenga al menos en el 60 por 100.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los buques destinados a la actividad de remolque y de dragado deberán enarbolar pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

No podrá aplicarse este régimen cuando la totalidad de los buques no enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

Cuando se aplique el régimen por primera vez, será necesario que al menos un 25 por 100 de los buques enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

4. No resultará de aplicación este régimen a las empresas en crisis, tal y como se definen en la Comunicación 2014/C 249/01 -Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis-.

No obstante, el régimen resultará de aplicación cuando la o el contribuyente haya percibido una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de la citada Comunicación 2014/C 249/01, y la Comisión Europea hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración. En caso de que la Comisión no hubiera tenido en cuenta dichos beneficios, podrá aplicarse el régimen siempre que se proceda a realizar una notificación individual.

5. En el supuesto de que se opte por la aplicación del presente régimen se tendrán en cuenta las siguientes reglas especiales:

a) No podrán practicarse reducciones en la parte de la base imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.

b) No resultarán de aplicación las correcciones establecidas en el capítulo V del título IV de esta norma foral en la parte de la base imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.

c) La parte de base imponible obtenida por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior no podrá ser compensada con bases imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores ni con las del ejercicio en curso que, en su caso, deriven del resto de las actividades de la entidad naviera no susceptibles de acogerse al presente régimen, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de iniciar la aplicación del presente régimen.

d) No podrán practicarse deducciones de la cuota en la parte de la base imponible determinada de acuerdo con el apartado 1 anterior.

6. En todo caso, resultará de aplicación el tipo general de gravamen previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 56 de esta norma foral.

7. La determinación de la parte de base imponible que corresponda al resto de actividades de la o del contribuyente se realizará aplicando el régimen general del impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de ellas. Tratándose de actividades de dragado, remolque, y los servicios auxiliares, previstos en el apartado 2 de este artículo, las rentas de dichas actividades y servicios no acogidas a este régimen especial se integrarán en la referida parte de base imponible.

Dicha parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan de actividades acogidas al régimen y por los gastos directamente relacionados con la obtención de los mismos, así como por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada por estas actividades.

A los efectos del cumplimiento del presente régimen, la entidad deberá disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, de las actividades básicas, auxiliares, y no subvencionables, correspondientes a cada uno de los buques acogidos al mismo, así como los activos afectos a su explotación.

8. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen originará, en el ejercicio de incumplimiento, la obligación de ingreso, junto con la cuota correspondiente a ese período impositivo, de las cuotas que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este impuesto correspondientes a la totalidad de ejercicios en los que fue de aplicación, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que en su caso resultaran procedentes.

El incumplimiento de la condición establecida en el apartado 3 de este artículo, implicará la pérdida del régimen para aquellos buques adicionales que motivaron el incremento a que se refiere dicho apartado, procediendo la regularización establecida en el párrafo anterior que corresponda exclusivamente a tales buques. Cuando tal incremento fuere motivado por la baja de buques que enarbolen pabellón de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, la regularización corresponderá a dichos buques por todos los periodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de la presente norma foral en que los mismos hubiesen estado incluidos en este régimen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable en el caso de que no se acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado 3, relativo al cumplimiento de las normas internacionales y comunitarias pertinentes en materia de seguridad, fiabilidad, prestaciones medioambientales y condiciones de trabajo a bordo.

Lo previsto en los párrafos anteriores no será de aplicación en los supuestos en los que el incumplimiento fuera debido a circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente o a causas de fuerza mayor.

9. El presente régimen será de aplicación a las personas físicas que, cumpliendo las condiciones y requisitos en él establecidos, determinen el rendimiento neto de su actividad en régimen de estimación directa.

10. Las y los contribuyentes que apliquen este régimen deberán aportar anualmente la información que se determine reglamentariamente.

Modificaciones