Articulo 70 Instituciones Locales
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Artículo 70.- Entidades de participación ciudadana y registro de entidades de participación ciudadana.

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1.- A efectos de la presente ley, tienen la consideración de entidades de participación ciudadana las personas jurídicas sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica y su naturaleza, cuyos fines se relacionen con el ámbito competencial de las entidades locales.

2.- Las entidades locales podrán crear registros de entidades de participación ciudadana. La falta de inscripción de las entidades en dicho registro no impedirá en ningún caso su participación en los procesos convocados por la entidad local correspondiente.

3.- Las entidades inscritas en este registro constituido por las entidades locales, o, en función del ámbito de intervención, en el registro de entidades de participación ciudadana del Gobierno Vasco o de las diputaciones forales, serán consideradas entidades de participación ciudadana en el ámbito territorial o material al que pertenezcan. La inscripción dotará a estas del debido reconocimiento a efectos de interlocución frente a la entidad local correspondiente, en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en los acuerdos de deliberación participativa que en su momento se aprueben.

4.- Las entidades de participación ciudadana deberán definir su ámbito o ámbitos de actuación sectorial y su proyección territorial en el momento de inscripción en el citado registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016