Artículo 70 Ley 2/2026, ... Andalucía

Artículo 70. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 70. Consultas previas.

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1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de autorización ambiental unificada, las personas titulares o promotoras de actuaciones sometidas a este instrumento de prevención ambiental podrán solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance que determine la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance será de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud del mismo, e incluirá el alcance del estudio de impacto ambiental conforme a la concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica establecida en el artículo 53 de la presente ley.

2. La solicitud de información se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente e irá acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de la persona titular o promotora.

b) Definición y características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.

c) Cartografía a escala adecuada de la situación y emplazamiento del proyecto.

d) Principales alternativas consideradas y análisis de los potenciales impactos asociados a cada una de ellas.

e) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

3. El órgano ambiental recabará información de los organismos e instituciones que deban emitir informes que tengan carácter preceptivo durante el procedimiento de autorización ambiental unificada y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación. Si no se emiten los pronunciamientos en dicho plazo, podrá continuarse con las actuaciones si el órgano ambiental dispone de elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance. En este caso, podrán no ser tenidos en cuenta los pronunciamientos que se reciban posteriormente.

Si transcurrido el plazo el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular o promotora, y suspenderá el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

Si transcurrido el plazo, el órgano ambiental no hubiese recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resultasen relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento de la persona titular o promotora. En todo caso, la persona titular o promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

4. Una vez recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona titular o promotora el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto a la solicitud de la autorización ambiental unificada, además de los pronunciamientos recibidos durante el trámite de consultas, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. El documento de alcance será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular o promotora. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental unificada.

5. Cuando el proyecto debe someterse a una autorización ambiental unificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.7.a) de la presente ley, el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 82.4 de esta ley y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance.