Articulo 70 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 70. Efectos de la extinción.

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Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario, el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso, posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta al público o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer tanteo sobre el precio de venta.

Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones establecidas en el contrato extinguido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996