Articulo 70 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
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Artículo 70. Modificación de la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico

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1. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud, excepto las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, que tienen efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación.

»5. En el caso de las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, si una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo indicado.»

2. Se añade un apartado, el 4 bis, al artículo 16 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«4 bis. La solicitud de la prestación para jóvenes extutelados del artículo 19 puede presentarse seis meses antes de alcanzar la mayoría de edad, pero los efectos económicos se producen desde el mes en que se alcanza la mayoría de edad.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo los jóvenes que cumplen, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

»a) Encontrarse bajo tutela del organismo competente en materia de protección a la infancia.

»b) Haber estado bajo la tutela a la que se refiere la letra a durante un año como mínimo.

»c) Seguir el programa de inserción establecido por el órgano competente y vinculado a unos objetivos específicos.

»d) No disponer de unos ingresos iguales o superiores a una vez y media el indicador de renta de suficiencia.»

4. Se modifica el apartado 9 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«9. Son causas de extinción de la prestación para jóvenes extutelados, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

»a) Llevar a cabo una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a una vez y media el indicador de renta de suficiencia, salvo que esta actividad laboral se lleve a cabo de modo temporal.

»b) Abandonar el programa de inserción o no seguir sus pautas.

»c) Cumplir veintitrés años.

5. Se añade un apartado, el 10, al artículo 19 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«10. Es causa de suspensión automática de la prestación para jóvenes extutelados, además de las establecidas con carácter general, llevar a cabo una actividad laboral remunerada temporal con una retribución igual o superior a una vez y media el indicador de renta de suficiencia. La prestación se reactivará una vez finalice dicha actividad laboral. La causa de suspensión automática establecida por el artículo 9.2.a, relativa a dejar de residir o de vivir o de encontrarse en Cataluña, no es aplicable a la prestación para jóvenes extutelados por motivos de movilidad académica.»

6. Se añade un apartado, el 8, al artículo 22 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«8. Es causa de suspensión automática de la prestación, además de las establecidas con carácter general, el hecho de que la persona menor de edad deje de convivir en el núcleo acogedor de forma temporal, por un período mínimo de un mes, cuando la medida de acogimiento en familia extensa sigue vigente.»

7. Se añade un apartado, el 7, al artículo 22 bis de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«7. Es causa de suspensión automática de la prestación, además de las establecidas con carácter general, el hecho de que la persona menor de edad deje de convivir con la persona o personas que tienen la guarda de forma temporal, por un período mínimo de un mes, cuando el compromiso socioeducativo sigue vigente.»

8. Se añade un artículo, el 23 bis, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«Artículo 23 bis. Prestación única para atender necesidades extraordinarias por una intervención quirúrgica u otros tipos de intervenciones médicas para recuperarse de lesiones causadas por una agresión

»1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos derivados de las necesidades extraordinarias por una reparación física fruto de una agresión por presunto delito de odio. El informe de la unidad receptora de la denuncia o del organismo público que presta la atención por el que se certifique la naturaleza de la agresión es suficiente para hacer efectiva la prestación, sin necesidad de sentencia firme ni de que se haya identificado a la persona agresora. El objeto, los requisitos y el procedimiento de otorgamiento de la prestación pueden determinarse por reglamento.

»2. El objeto de la prestación es cubrir la intervención quirúrgica u otros tipos de intervenciones médicas de cualquier persona que no está incluida en los servicios básicos de la cartera de salud, en el momento posterior inmediato a la agresión y sin vinculación a la resolución judicial.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022