Articulo 70 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una A...a la Seguridad Aérea
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Articulo 70 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 70. Disposiciones de salvaguardia

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1. El presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud no impedirán a un Estado miembro responder inmediatamente a un problema relacionado con la seguridad de la aviación civil, si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

el problema supone un riesgo grave para la seguridad de la aviación y es necesario que el Estado miembro actúe inmediatamente para abordarlo;

b)

el Estado miembro no puede hacer frente al problema adecuadamente de conformidad con el presente Reglamento y los actos delegados y de ejecución adoptados en su virtud;

c)

la medida adoptada es proporcionada a la gravedad del problema.

En tal caso, el Estado miembro afectado notificará de inmediato a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros, a través del repositorio establecido en virtud del artículo 74, las medidas adoptadas, su duración y las razones de su adopción.

2. Una vez la Agencia haya recibido la notificación a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, evaluará, sin demora indebida, si se han cumplido las condiciones establecidas en dicho apartado. Los resultados de dicha evaluación serán incluidos por la Agencia en el repositorio establecido en virtud del artículo 74.

Si la Agencia considera que se han cumplido esas condiciones, evaluará, sin demora indebida, si es capaz de resolver el problema detectado por el Estado miembro adoptando las decisiones contempladas en el párrafo primero del artículo 76, apartado 4, evitando así la necesidad de las medidas adoptadas por el Estado miembro. Si la Agencia considera que puede hacer frente al problema de ese modo, adoptará la decisión adecuada para ello e informará a los Estados miembros a través del repositorio establecido en virtud del artículo 74. Si considera que no se puede hacer frente al problema de ese modo, recomendará a la Comisión que modifique cualquier acto delegado o de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento de la forma que considere necesaria a la luz de la aplicación del apartado 1 del presente artículo.

Cuando la Agencia considere que dichas condiciones no se han cumplido, formulará, sin demora indebida, una recomendación a la Comisión sobre el resultado de dicha evaluación. La Agencia incluirá tal recomendación en el repositorio establecido en virtud del artículo 74.

3. La Comisión, teniendo en cuenta la recomendación de la Agencia mencionada en el tercer párrafo del apartado 2, evaluará si se han cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1.

4. Cuando considere que no se han cumplido esas condiciones o si discrepa del resultado de la evaluación de la Agencia, la Comisión adoptará, sin demora indebida, actos de ejecución que recojan su decisión y establezcan sus conclusiones a tal efecto. Dichos actos de ejecución se publicarán, en el Diario Oficial de la Unión Europea, y recogerán, por la Agencia, en el repositorio establecido en virtud del artículo 74.

Previa notificación de un acto de ejecución que confirme que no se han cumplido esas condiciones, el Estado miembro afectado revocará inmediatamente la medida adoptada de conformidad con el apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018