Articulo 70 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 70. Procedimiento de la prorrata general.
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1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año precedente.
2. La prorrata provisionalmente aplicable durante 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiera estado vigente en 1992.
3. Salvo lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento, los sujetos pasivos que no puedan calcular dicha prorrata por no haber iniciado sus operaciones sujetas al Impuesto durante el año anterior o que no puedan aplicar la prorrata resultante de las operaciones del año precedente por haberse alterado significativamente la proporción que en el mismo se daba, podrán practicar la deducción aplicando un porcentaje provisional aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, es requisito imprescindible que el porcentaje provisional aplicable propuesto por el sujeto pasivo sea aprobado por la Consejería de Economía y Hacienda que, en todo caso, podrá fijar un porcentaje distinto del propuesto.
4. En la última liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las deducciones provisionales.
5. La prorrata de deducción, determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, cualquiera que sea la fecha de la adquisición de los bienes o servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las cuotas no deducibles en virtud de lo establecido en el artículo 60, apartados 2, 5 y 6, y en el artículo 61 de este Reglamento.
