Articulo 70 Ordenación de transportes terrestres
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»Artículo 70.
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1. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general deberá ser precedida del correspondiente y fundado acuerdo del Consejo de Ministros sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, el cual debe ser acompañado de la aprobación del correspondiente proyecto de prestación de los mismos.
Modificaciones
- Artículo modificado (70) por Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible.
(BOE de 04-12-2025) en vigor desde 05-12-2025
