Articulo 70 Reforma del R...a Asamblea

Articulo 70 Reforma del Reglamento de la Asamblea

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Artículo 70. Convocatoria.

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1. Las sesiones plenarias programadas serán convocadas por el presidente, en las fechas fijadas en el calendario general aprobado al inicio del periodo de sesiones.

2. Las sesiones plenarias no programadas serán convocadas por el presidente, con al menos dos días de antelación, conforme a los siguientes procedimientos.

a) Si la propuesta de la convocatoria parte del presidente de la Asamblea, propondrá a la Junta de Portavoces un máximo de cuatro asuntos. La propuesta del presidente no admitirá alteración por parte de la Junta de Portavoces, que deberá aprobarla o rechazarla en su conjunto.

b) Podrán pedir la convocatoria de una sesión plenaria no programada un grupo parlamentario, la quinta parte de los diputados, o la Junta de Extremadura. Con este fin, en escrito dirigido a la Presidencia, deberán proponer un máximo de cuatro iniciativas que hayan ingresado en el registro general de la Cámara. La Presidencia podrá rechazar, oída la Junta de Portavoces, la petición de convocatoria si considera que no está suficientemente motivada y no es de interés para la comunidad autónoma. En caso contrario, y en un plazo máximo de veinticuatro horas, la Presidencia convocará a la Junta de Portavoces, y, de aprobarse el orden del día propuesto, el mismo día convocará la sesión plenaria, que habrá de celebrarse en los cinco días siguientes. La comunicación a los diputados y a la Junta de Extremadura se efectuará el mismo día de la convocatoria. Cada grupo parlamentario no podrá suscribir más de dos peticiones de convocatoria por periodo de sesiones. La iniciativa de la Junta de Extremadura no estará sujeta a cupo.

Modificaciones