Articulo 70 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 70. Determinaciones de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio.
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1.El contenido de las Directrices Regionales y Subregionales de Ordenación del Territorio deberá servir para la formulación de la política general de ordenación territorial en el ámbito a que vayan destinadas (art. 31.1 TROTU).
2.Con carácter general las Directrices Regionales se referirán, como mínimo, a los siguientes extremos, en función de sus propuestas de ordenación.
a) Diagnóstico de la estructura general del territorio contemplado y de las pautas de desarrollo territorial o situación ambiental manifestadas o previsibles [art. 31.2.a) TROTU].
b) Determinación de los objetivos y líneas de actuación de la política territorial que emanen de las distintas áreas analizadas, tomando como referencias mínimas el medio físico, la población y la vivienda, la actividad económica, los equipamientos, las infraestructuras y los sistemas de comunicaciones [art. 31.2.b) TROTU], en las siguientes condiciones:
1.ª El medio físico en cuanto a los criterios de preservación de las áreas valiosas por sus condiciones naturales, ambientales, paisajísticas, a la utilización de los recursos naturales y a las pautas de transformación por la urbanización.
2.ª La evolución de la población y sus necesidades de vivienda, especialmente de la sometida a algún régimen de protección pública, así como de la relación con la planificación de los equipamientos y servicios públicos.
3.ª La actividad económica y sus necesidades de suelo e infraestructuras.
4.ª Los sistemas de estructuración territorial definidos en el artículo 3, en especial, de los equipamientos, las infraestructuras y los sistemas de comunicaciones.
c) Criterios de actuación, compatibilización, programación y tramitación coordinadas entre las distintas Administraciones que actúan territorialmente en el Principado de Asturias [art. 31.2.c) TROTU], de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 y en el resto de instrumentos de coordinación administrativa previstos en la normativa territorial y urbanística.
d) Supuestos de actualización y revisión de las Directrices y normas específicas para su seguimiento [art. 31.2.d) TROTU].
e) Señalamiento de las áreas de protección que deban establecerse, mantenerse o ampliarse atendiendo a su valor natural, cultural, social o económico, haciendo especial referencia a los recursos agrícolas y forestales y a los cursos de agua, todo ello sin perjuicio de las delimitaciones específicas que puedan realizarse en aplicación de la legislación sectorial [art. 31.2.e) TROTU].
f) Criterios de compatibilización del planeamiento urbanístico [art. 31.2.f) TROTU], en particular, en lo relativo a:
1.º La clasificación de suelo y su coherencia en los límites de los concejos.
2.º La integración de los suelos residenciales, industriales, comerciales y de servicios en redes de transporte público colectivo.
3.º La integración, complementariedad y optimización de las infraestructuras y equipamientos locales.
g) Criterios para localización y ejecución de infraestructuras, equipamientos y servicios en general [art. 31.2.g) TROTU], así como las determinaciones para la cuantificación, localización y ejecución de los sistemas de estructuración territorial.
h) Condiciones a que deban someterse las propuestas que por su carácter estructurante del territorio o incidencia supramunicipal así lo requieran [art. 31.2.h) TROTU], con independencia de las exigencias de la normativa sectorial.
i) Análisis de las relaciones de las Directrices con la planificación económica general del Principado de Asturias [art. 31.2.i) TROTU].
3.Cuando para la formulación de las Directrices Regionales no resulte necesario incluir previsiones referentes a algunos de los apartados anteriores, bastará con justificar adecuadamente en la Memoria su falta de relevancia para dicho caso concreto (art. 31.3 TROTU).
4.Junto a las determinaciones señaladas en el apartado 2 anterior, las Directrices Regionales podrán señalar:
a) La división del Principado de Asturias en ámbitos geográficos funcionales, por razón de sus circunstancias naturales, culturales, históricas, sociales, de prestación de servicios públicos o de cualquier otro tipo que ponga de manifiesto las relaciones funcionales entre los diferentes núcleos de población, al objeto de la elaboración de Directrices Subregionales o Sectoriales de Ordenación del Territorio, así como aquellos otros instrumentos de planificación previstos en la legislación sectorial.
b) Ámbitos en los que las determinaciones de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio se podrán desarrollar mediante Directrices Subregionales o Sectoriales de Ordenación del Territorio o Planes Territoriales Especiales.
c) Agrupaciones de concejos sobre los que la ordenación urbanística integral deba hacerse mediante Planes Generales de Ordenación intermunicipales.
d) Otros ámbitos en los que, el desarrollo de sus determinaciones, requiere la elaboración de algún instrumento de ordenación urbanística o el señalamiento de criterios para éstos.
e) Para la concreción de las determinaciones señaladas en los epígrafes e), f), g) y h) del apartado 2 anterior, las Directrices Regionales podrán señalar con carácter indicativo criterios para la clasificación de suelo o para las determinaciones propias de la ordenación urbanística sin perjuicio de su posterior concreción o ajuste por Planes Territoriales Especiales o por el planeamiento urbanístico.
