Articulo 70 Servicios Soc...e Canarias

Articulo 70 Servicios Sociales de Canarias

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Artículo 70.- Autorización de centros y servicios.

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1. Las entidades que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias requerirán de autorización administrativa de la consejería competente en materia de servicios sociales para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura física o funcional puedan establecerse.

2. La consejería competente en materia de servicios sociales determinará reglamentariamente las condiciones de la autorización administrativa de los centros y servicios, que deberán contener, al menos:

a) Las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento exigibles a las infraestructuras donde se deben prestar los servicios.

b) Las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios en función de su naturaleza.

c) Los requisitos de titulación del personal y las ratios de profesionales, según el número de personas a las que se deba atender y el grado de ocupación.

d) Una memoria en la que se especifique la organización y funcionamiento del centro o servicio, así como el plan de actuación.

3. Los centros requerirán de las siguientes autorizaciones:

a) Autorización previa, por la que declara que un proyecto de creación, reforma o traslado de un centro o servicio de titularidad privada reúne los requisitos y condiciones necesarios para garantizar a las personas usuarias la calidad de la atención, que se concederá, una vez que se haya constatado dicho cumplimiento, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la misma.

b) Autorización definitiva de funcionamiento, que tendrá la finalidad de habilitar al centro para realizar las actividades que constituyen su objeto, una vez que se haya constatado su adecuación al proyecto autorizado con anterioridad.

4. Las entidades prestadoras de servicios requerirán de una autorización de funcionamiento en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de constatar su competencia para realizar las actividades que constituyen su objeto.

5. Las condiciones a que se refiere este artículo se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por los centros y los servicios de las disposiciones estatales, autonómicas y locales que les sean de aplicación.