Articulo 71 acceso a la a... ejercicio

Articulo 71 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

Ver Indice
»

Artículo 71

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 a 70, las entidades de crédito matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de su situación financiera consolidada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 a 70, las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera prescritas en el artículo 133, las obligaciones establecidas en los artículos 75, 120 y 123 y en la sección 5 a partir de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.

Cuando una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro controle a más de una entidad de crédito, lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará únicamente a la entidad de crédito a la cual se aplique la supervisión en base consolidada con arreglo a los artículos 125 y 126.