Articulo 71 Bonos verdes europeos
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Artículo 71. Revisión

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1. A más tardar el 21 de diciembre de 2028, y posteriormente cada tres años, la Comisión, tras consultar a la AEVM y a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles establecida en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará como mínimo y en la medida de lo posible lo siguiente:

a) la implantación de la norma sobre bonos verdes europeos y su cuota de mercado, tanto en la Unión como a escala mundial, en particular por parte de las pequeñas y medianas empresas;

b) el impacto del presente Reglamento en la transición a una economía sostenible, en la brecha en materia de la inversión necesaria para cumplir los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), así como en la reorientación de los flujos de capital privado hacia las inversiones sostenibles;

c) el funcionamiento y la supervisión por parte de la AEVM del mercado de verificadores externos;

d) la idoneidad y el impacto en los verificadores externos y en el presupuesto de la AEVM de los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 66, apartado 3;

e) la credibilidad, así como cualquier caso de uso indebido, de las alegaciones medioambientales en el mercado de bonos verdes;

f) el funcionamiento del mercado de bonos vinculados a la sostenibilidad, incluidas la credibilidad y la calidad de las alegaciones pertinentes;

g) la necesidad de reconocer los criterios de un tercer país para determinar si las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental son equivalentes a los requisitos de la taxonomía, siempre que existan salvaguardias específicas para garantizar objetivos equivalentes, a efectos de autorizar la asignación de la utilización de los ingresos de un bono verde europeo de conformidad con los criterios de dicho tercer país;

h) el impacto práctico del artículo 5 en el uso de los bonos verdes europeos, la calidad medioambiental de la utilización de sus ingresos y las razones por las que la flexibilidad contemplada en dicho artículo no impide la transición hacia la financiación de actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental;

i) la aplicación del título III del presente Reglamento, incluido el uso de las plantillas a que se refiere dicho título por parte de los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles o de bonos vinculados a la sostenibilidad, independientemente de que dichos bonos se comercialicen o no en el Espacio Económico Europeo, un análisis de la adopción de dichas plantillas, la evolución del mercado y la coherencia de dichas plantillas con el Derecho de la Unión pertinente, incluido el Reglamento (UE) 2019/2088.

2. Los informes a que se refiere el apartado 1 irán acompañados, cuando proceda, de una propuesta legislativa, también en lo que respecta a la divulgación de información para los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles y de bonos vinculados a la sostenibilidad.

3. A más tardar el 21 de diciembre de 2026, la Comisión publicará un informe sobre la necesidad de regular los bonos vinculados a la sostenibilidad, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

4. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe para los emisores de bonos verdes europeos acerca de la revisión realizada de conformidad con el artículo 19, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2020/852, también por lo que respecta a la coherencia de los criterios técnicos de selección con los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las normas sobre anterioridad establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento.

5. A más tardar el 21 de diciembre de 2028, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación -AESPJ-), creada por el Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) (denominadas conjuntamente «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES»), publicará un informe sobre la viabilidad de ampliar la admisibilidad para utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu» a efectos de las titulizaciones sintéticas.

6. A más tardar el 21 de diciembre de 2029, la Comisión podrá, sobre la base del informe contemplado en el apartado 5, presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe de la Comisión podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

7. A más tardar el 21 de diciembre de 2028 y, en su caso, cada tres años a partir de entonces, las AES, a través del Comité Mixto contemplado en el artículo 54 de los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, publicarán un informe sobre la evolución del mercado de bonos de titulización. Dichos informes evaluarán, entre otros aspectos, si el volumen de activos conformes con la taxonomía ha aumentado suficientemente a efectos de revisar la aplicación de las normas sobre utilización de los ingresos a los bonos de titulización cuyos emisores pretendan utilizar la designación «bono verde europeo» o «BVEu».

8. Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 7, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe de la Comisión irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023