Articulo 71 Conservación de la Naturaleza en La Mancha
Artículo 71. Tenencia, cría en cautividad y comercio de especies exóticas.
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1. Se prohíbe la tenencia, cultivo o cría de especies exóticas en instalaciones o circunstancias que posibiliten el escape o dispersión de la especie y su invasión del medio natural.
2. Se entenderán excluidos de la anterior prohibición la tenencia o cultivo de especies utilizadas en jardinería, agricultura o ganadería que por sus requerimientos ecológicos no pueden sobrevivir ni multiplicarse fuera del medio confinado en que artificialmente se encuentren, así como la tenencia o cría en cautividad de especies autorizadas para la práctica de la cetrería que en todo caso deberán contar con los mecanismos y la adopción de medidas de protección que eviten la dispersión de la especie en el medio natural.
3. La cría en cautividad de especies exóticas autorizadas para la práctica de la cetrería deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de caza, sometiéndose al cumplimiento del resto de controles de las autoridades y organismos competentes en la materia.
4. En el caso de especies cinegéticas, la Ley de Caza diferenciará entre especies naturalizadas y especies exóticas y dispondrá medidas de prevención para estas últimas conforme a lo dictado en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
- Modificación realizada (71 (apdo. 4, se añade)) por Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha. [2015/3029]
(CM de 12-03-2015) en vigor desde 02-04-2015 - Artículo modificado (Artículos 71) por Ley 11/2011, de 21 de marzo, de modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. [2011/4879]
(CM de 31-03-2011) en vigor desde 20-04-2011
