Articulo 71 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 71. Plantaciones no autorizadas

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1. Los productores arrancarán, asumiendo el coste, las parcelas plantadas de vid que no dispongan de autorización.

2. Si los productores no arrancan las vides en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, los Estados miembros garantizarán el arranque de dicha plantación no autorizada en un plazo de dos años a partir de la fecha de finalización del periodo de cuatro meses. Los costes derivados irán a cargo de los productores de que se trate.

3. Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, el total de las superficies plantadas de vid sin autorización después del 1 de enero de 2016 y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Los productores que no hayan cumplido la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo serán objeto de sanciones establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento 1306/2013.

5. Las parcelas plantadas con vid sin autorización no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013