Articulo 71 Derechos y de...protección

Articulo 71 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección

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Artículo 71. Periodo de información previa

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71.1 El órgano competente, antes de iniciar cualquier procedimiento, puede abrir un periodo de información previa cuando los datos recogidos no permitan establecer con claridad la existencia de una situación objeto de protección, la identidad o localización de los actores de esta situación o la tipología de intervención necesaria, que consiste en la práctica de las diligencias mínimas necesarias para obtenerlas con el fin de descartar o confirmar la necesidad de iniciar un expediente de protección.

71.2 Las actuaciones derivadas de la información previa se integran en la pieza informativa del expediente único del niño o adolescente, sin perjuicio de incorporarlas posteriormente al procedimiento o procedimientos que se deriven.

71.3 La información previa finaliza por decisión del órgano competente, con la valoración previa de las diligencias practicadas, que pueden dar lugar alguno de los acuerdos siguientes:

a) Cierre de la información previa sin ninguna derivación.

b) Cierre de la información previa e inicio del expediente de protección correspondiente.

71.4 Si como consecuencia de las actuaciones realizadas no se confirman los indicios de desprotección, se debe archivar el expediente y comunicarlo al ente público que derivó el caso.