Articulo 71 General Tributaria
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Artículo 71. Compensación a instancia del obligado tributario.

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1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, de la deuda concurrente con el crédito ofrecido pero no el devengo del interés de demora que, en su caso, pueda proceder hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005