Articulo 71 General Tributaria de Navarra
Artículo 71. Graduación de las sanciones.
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1. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:
a) La comisión repetida de infracciones tributarias.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 50 puntos.
b) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 60 puntos.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha administración, se incrementará en:
a’) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.
b’) 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, cuando este empleo no constituya en sí mismo la infracción grave prevista en el artículo 68.f) de esta Ley Foral.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 20 y 75 puntos.
d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 25 puntos.
e) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.
g) Cuando el incumplimiento al que hace referencia el artículo 67.1.g) afecte a más del 20 por ciento de los documentos de circulación expedidos, recibidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación, se incrementará en un 100 por ciento la cuantía resultante de la sanción prevista en el artículo 72.8 bis. (NOTA: Párrafo con efectos para las infracciones que se cometan a partir del 1 de enero de 2025)
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Los criterios establecidos en las letras e) y f) del apartado anterior se emplearán, exclusivamente, para la graduación de las sanciones por infracciones simples. El criterio establecido en la letra d) del citado apartado se aplicará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones graves.
Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.
3. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 40 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de regularización y de sanción que se les formule.
La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, además de cumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, se realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularización o de sanción supondrá la no aplicación de la reducción adicional regulada en este párrafo.
La interposición de recurso o reclamación contra la regularización practicada o contra la sanción determinará la inaplicación de las reducciones indicadas en este apartado, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularización desde la fecha de la conclusión del periodo voluntario de pago.
En el supuesto de que, siendo de aplicación la reducción del 40 por 100 establecida en el párrafo primero, no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo segundo, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducción del 40 por 100 y sin aplicación de la reducción del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.
4. La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias simples se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con las propuestas de sanción que se les formulen y se realice el ingreso íntegro en efectivo del importe de la totalidad de las sanciones propuestas dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de sanción supondrá la no aplicación de la reducción establecida en este apartado.
En el supuesto de que no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo anterior, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, sin aplicación de la reducción del 30 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.
La interposición de recurso o reclamación contra la sanción determinará igualmente la inaplicación de la reducción regulada en este apartado.
- Modificación realizada (71 (apdo. 1.g), se añade)) por LEY FORAL 20/2024, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025 - Modificación realizada (71 (apdo. 1b))) por LEY FORAL 36/2022, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2022) en vigor desde 31-12-2022 - Modificación realizada (71 (apdos. 1.b) y 3, se modifican; apdo. 4, se añade)) por LEY FORAL 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2017) en vigor desde 31-12-2017 - Modificación realizada (71 (apdo. 1.b)) por LEY FORAL 14/2013, de 17 de abril, de Medidas contra el fraudefiscal.
(NA de 29-04-2013) en vigor desde 30-04-2013 - Modificación realizada (71 (apdo. 1.c)) por LEY FORAL 22/2008, de 24 de diciembre, de modificacion de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 31-12-2008) en vigor desde 01-01-2009 - Artículo modificado (71 (apdo. 1.b)) por LEY FORAL 19/2005, de 29 de diciembre, de modificacion de diversosimpuestos y otras medidas tributarias.
(NA de 30-12-2005) en vigor desde 31-12-2005
