Articulo 71 Intervención para la protección ambiental
- Norma vigente hasta el 22 de junio de 2021, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre. - LEY FORAL 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.
Artículo 71. Suspensión de actividades.
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Copiloto jurídico
El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá paralizar, previa audiencia, con carácter preventivo cualquier actividad sometida a intervención ambiental, en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Comienzo de ejecución del plan, proyecto o actividad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización de afecciones ambientales, la declaración de incidencia ambiental, la declaración de impacto ambiental, la licencia de actividad clasificada y la autorización o licencia de apertura.
b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental.
c) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto o actividad.
d) Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos.
