Artículo 71. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 71. Procedimiento.
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1. El procedimiento de autorización ambiental unificada se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes y por su desarrollo reglamentario. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.
2. La solicitud de autorización ambiental unificada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:
a) Un proyecto técnico.
b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 67.4 de la presente ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 67.4 de esta ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.
El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.
c) El estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.
d) La requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la presente ley.
e) La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de autorización ambiental unificada el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una autorización ambiental unificada desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.
Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona titular o promotora por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión, informando de ello al órgano sustantivo.
La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
4. Una vez completada la documentación y verificada la compatibilidad de la actuación con la normativa ambiental, la Consejería competente en materia de medio ambiente someterá el expediente a información pública por un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en el Portal de la Junta de Andalucía. Este periodo de información pública será común para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y para aquellos procedimientos que se integren en el otorgamiento de la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 68 de la presente ley. Para el supuesto de que la solicitud de autorización deba acompañarse de la valoración del impacto en la salud de la actuación, toda persona, en el trámite de información pública, podrá pronunciarse sobre dicho documento.
La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental.
Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.
Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental remitirá las alegaciones y observaciones recibidas a los órganos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 5, deban pronunciarse sobre las materias de su competencia. Estos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir informes y formular las alegaciones que consideren pertinentes.
5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, a todas las Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental unificada y pronunciarse sobre las materias de su competencia, así como al órgano sustantivo, en su caso, y a las personas interesadas. En particular:
a) Conforme a lo establecido en el artículo 53 de esta ley sobre concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, se recabará de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo, de acuerdo con la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental. Se consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.
b) Se solicitarán los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actuación.
c) Cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se solicitará a la Consejería competente en materia de salud la emisión del informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud.
d) Se solicitará al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación la emisión del informe sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.
Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán, en ausencia de normativa específica que lo regule, de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de que los informes emitidos posteriormente puedan ser tenidos en cuenta. De manera excepcional y motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses el plazo de emisión de los informes de carácter preceptivo y vinculante.
En caso de no emitirse los informes en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a la persona titular o promotora, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a la misma. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que en la legislación sectorial de aplicación se establezca lo contrario.
No obstante, si el órgano ambiental competente para la tramitación no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular o promotora, y suspenderá el plazo para resolver el procedimiento.
Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará a la persona titular o promotora la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la autorización ambiental unificada, notificando a la persona titular o promotora la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.
En todo caso, la persona titular o promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
6. Salvo en el supuesto de finalización previsto en el artículo siguiente, tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular o promotora de la actuación y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento durante un plazo de diez días hábiles.
7. Finalizado el trámite de audiencia se procederá a elaborar la propuesta de resolución, de la que se dará traslado al órgano sustantivo. La propuesta de resolución deberá incluir la declaración de impacto ambiental emitida previamente, así como las autorizaciones y pronunciamientos de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se establezcan reglamentariamente.
8. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
Excepcionalmente y por razones justificadas, el órgano competente en la tramitación de la autorización ambiental unificada podrá acordar la ampliación del plazo de seis meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de ocho meses, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados. Dicha resolución deberá ser notificada con anterioridad a la finalización del plazo originario.
9. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
10. La obtención de la autorización ambiental unificada no exime a las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades de la obligación de revisión, renovación o en su caso prórroga de las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales que se integren en ella, conforme proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.
11. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
