Artículo 71. LEY 3/2026, de 14 de mayo, País Vasco, Transparencia de Euskadi
Artículo 71. - Control y verificación.
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1.– El control y verificación de la información de los grupos de interés inscritos podrá hacerse de oficio o a instancia de terceras personas.
2.– El órgano responsable del registro realizará periódicamente controles aleatorios para comprobar la veracidad de los datos declarados por las personas responsables. Cuando sea detectado un posible incumplimiento, deberá dirigir un requerimiento a la persona declarante para que en el plazo de quince días pueda subsanarlo, indicándole que, en caso de no ser atendido el requerimiento, se podrá iniciar un procedimiento de suspensión o, en su caso, de cancelación de la inscripción. En este mismo plazo, la persona declarante podrá hacer las alegaciones o aportar los documentos que estime oportunos si considera que no procede la subsanación de datos.
3.– Cualquier persona está legitimada para presentar una denuncia fundamentada en hechos materiales si sospecha que las personas o las organizaciones comprendidas en este título incumplen las obligaciones establecidas por la ley o por el código de conducta.
4.– El procedimiento de tramitación de las denuncias y de investigación debe ser realizado por las personas responsables del registro y debe garantizar la audiencia de la persona afectada.
