Articulo 71 Ley del Deporte
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Artículo 71. Órgano de administración.

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1. El órgano de administración de las sociedades anónimas deportivas será un consejo de administración compuesto por el número de miembros que determinen los estatutos, debiendo ser al menos uno de ellos un consejero independiente que deberá velar especialmente por los intereses de los abonados y aficionados.

Se entiende por consejero independiente aquel que, designado en atención a sus condiciones personales y profesionales, pueda desempeñar sus funciones sin verse condicionado por relaciones con la sociedad o su grupo, sus accionistas significativos o sus directivos.

2. No podrán formar parte del consejo de administración:

a) Las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones para ser administradores previstas en la normativa mercantil general aplicable a las sociedades anónimas.

b) Quienes, en los últimos cinco años, hayan sido sancionados por una infracción muy grave en materia deportiva.

c) Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos esté relacionada con la de las sociedades de capital deportivas.

d) Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal, en los términos señalados en los artículos 1 y 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, siempre que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las sociedades de capital deportivas.

3. Los miembros del consejo de administración y quienes ostenten cargos directivos en estas sociedades no podrán, ni por sí ni mediante personas vinculadas, entendidas tal y como las define el artículo 231 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, ejercer cargo alguno ni ostentar la titularidad de una participación significativa en otra entidad deportiva que participe en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad o especialidad deportiva.

4. El régimen de retribución de los consejeros se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

5. El consejero o los consejeros independientes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo tendrán las mismas competencias que se estipulen en los estatutos para el resto de consejeros. La designación de este o estos consejeros independientes se hará previa elección en urna. Esta elección será democrática y con las garantías que se establezcan en los estatutos de la sociedad anónima deportiva y según lo que se establezca a su vez reglamentariamente.

En todo caso tendrán derecho a participar en esta elección, como electores y como candidatos:

a) Los abonados o socios minoritarios de la sociedad anónima deportiva o del club en que se integrara ésta, que tengan además una antigüedad como abonados de al menos 4 años en el día de dicha elección.

b) Los socios o accionistas que, sin ser abonados, tengan un número inferior a las acciones que permitan participar en la junta general de accionistas.

En cualquier caso los abonados o socios deberán tener más de 18 años, para el sufragio pasivo, y más de 16 para el activo. Esta elección se realizará coincidiendo con la elección y el mandato de los consejeros no independientes y mediante el sistema de un abonado y/o socio un voto. La asociación de aficionados del club con más socios, si la hubiere, presentará un candidato en esta elección sin necesidad de reunir los avales correspondientes, que para el resto de candidatos será de un 1/% del censo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023