Articulo 71 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
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Artículo 71. Modificación de la Ley 12/2007, de servicios sociales

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Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoquinta. Comunicación de datos entre los servicios sanitarios y los servicios sociales del sistema público

»1. A fin de garantizar la atención integral efectiva de las personas atendidas por la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los servicios sanitarios del sistema público, se habilita la comunicación de datos entre dichos servicios, sin el consentimiento de las personas interesadas, en los términos previstos en los siguientes apartados:

»a) Se habilita a los servicios sociales para comunicar a los servicios de salud los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo, de contacto, así como las relacionadas con los servicios sociales recibidos que puedan tener repercusión en la salud y sean necesarios para garantizar un proceso de atención integral e integrada. Pueden acceder a la información los profesionales sanitarios implicados en el diagnóstico o tratamiento de la persona interesada, debidamente acreditados.

»b) Se habilita a los servicios de salud para comunicar a los servicios sociales los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo, de contacto, así como los datos de su historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal - ya sea por situación de dependencia o de discapacidad- , para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social que puedan requerir la activación de prestaciones sociales y que necesiten información sanitaria para hacerse efectivas, y para garantizar un proceso de atención integral e integrada. Pueden acceder a la información los profesionales de los servicios sociales implicados en el seguimiento y evaluación del ciudadano, debidamente acreditados.

»2. Las entidades responsables de las comunicaciones deben aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas al carácter sensible de la información, a fin de garantizar y verificar periódicamente la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la disponibilidad y la autenticidad de la información, así como el ejercicio de derechos y el deber de informar a las personas interesadas.

»La trazabilidad debe permitir el control de los accesos al sistema de información por los perfiles de usuarios autorizados, de la identidad y categoría profesional del usuario, la fecha y hora en que tuvo lugar el acceso, la acción realizada, los datos afectados y el motivo del acceso.

»Las entidades responsables deben facilitar a las personas afectadas la consulta de la información sobre la trazabilidad de sus datos.

»3. Los profesionales de los servicios sociales y sanitarios deben mantener el deber de secreto sobre la información a la que tengan acceso, incluso una vez finalizada su vinculación con la entidad para la que prestan servicios.»

Modificaciones