Articulo 71 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Articulo 71 Reglamento de los Impuestos Especiales

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Artículo 71. Contabilidad reglamentaria.

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1. Con carácter general los elaboradores de productos intermedios llevarán los siguientes libros.

a) De primeras materias. En el cargo se anotarán el alcohol, el vino, el mosto, los extractos y los productos en proceso de elaboración entrados u obtenidos con expresión de la fecha, número del documento de circulación, proveedor, volumen real, grado alcohólico volumétrico adquirido y contenido total de alcohol puro. En la data se anotarán diariamente las cantidades de primeras materias pasadas a proceso de elaboración con el mismo detalle que en el cargo.

b) De productos en proceso de elaboración. En el cargo de esta cuenta se anotarán diariamente, por clases, los productos obtenidos a partir de las primeras materias empleadas con indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido. En la data se anotarán los productos en proceso de elaboración que pasan a otra bodega con expresión del destinatario y del número de documento de circulación, así como los productos elaborados, indicando en ambos casos los mismos datos que en el cargo.

c) De productos elaborados. Constituirán el cargo los productos intermedios que hayan finalizado el proceso de elaboración con expresión, separando por clases, de su volumen real y grado alcohólico volumétrico adquirido. En la data se sentarán las salidas de bodega de productos intermedios, por clases, con el detalle consignado en el cargo, separando en columnas distintas según el trato fiscal aplicable en razón de su destino.

2. Además de estos libros se llevarán los auxiliares que los servicios de intervención estimen necesarios para el debido control de proceso de elaboración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995