Articulo 71 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 71. Determinaciones de las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio.
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1.El contenido de las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio deberá servir para la formulación de la política general de ordenación territorial en el ámbito a que vayan destinadas (art. 31.1 TROTU)
2.Las determinaciones de las Directrices Subregionales serán las mismas que las descritas en el artículo anterior para las Directrices Regionales, con las siguientes precisiones.
a) Se señalará su ámbito de actuación, que podrá atender a las siguientes precisiones:
1.ª La delimitación se podrá ajustar a concejos completos o a partes de éstos en función de la configuración geográfica y funcional del territorio.
2.ª La delimitación podrá tener un carácter abstracto en función del alcance de sus determinaciones, salvo para aquellas que tengan carácter de norma o que, por sus características, requieran la concreción de su ámbito territorial de aplicación.
b) Se deberá justificar la adaptación a las determinaciones de las Directrices Regionales según su grado de vinculación. Asimismo, de producirse desviaciones respecto de determinaciones con carácter de norma u objetivo, dicha circunstancia deberá justificarse igualmente, en relación con el diagnóstico particular o la variación de los condicionantes territoriales.
c) En función de la división del Principado de Asturias en ámbitos geográficos funcionales que, en su caso, lleven a cabo las Directrices Regionales, las Directrices Subregionales podrán modificar su ámbito de actuación para ajustarse a nuevas circunstancias funcionales del territorio.
d) Para la concreción de las determinaciones de las Directrices Regionales, las Directrices Subregionales podrán señalar criterios para la clasificación de suelo o para las determinaciones propias de la ordenación urbanística que consideren oportunas.
3.Cuando para la formulación de las Directrices Subregionales no resulte necesario incluir previsiones referentes a algunos de los apartados anteriores, bastará con justificar adecuadamente en la Memoria su falta de relevancia para dicho caso concreto (art. 31.3 TROTU).
