Articulo 71 Reglamento de Planeamiento Urbanístico
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Ver Indice
»Artículo 71. Registro de bienes y espacios catalogados.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística creará y mantendrá un Registro actualizado de todos los bienes y espacios catalogados.
2. El Registro dispondrá de bases de datos que permitan identificar los bienes y los espacios protegidos en cada municipio. Estas bases de datos deberán estar informatizadas en la mayor medida posible.
3. El Registro será público.
4. El Registro contendrá información suficiente de la situación actual, tanto física como jurídica, de todos los bienes catalogados así como de las medidas y grado de su conservación, rehabilitación y protección en función de las categorías a las que se encuentren adscritos.
