Articulo 71 Servicios Sociales de Canarias
Artículo 71.- Acreditación administrativa.
1. Las entidades que pretendan concertar plazas o servicios con las administraciones públicas deberán contar con la correspondiente acreditación administrativa, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. El otorgamiento de la acreditación administrativa corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los centros y servicios objeto de acuerdos, conciertos, contratos o convenios celebrados con la Administración pública.
3. Las condiciones para la acreditación administrativa deberán comprender las especificaciones concretas, parámetros y estándares de calidad de referencia de las infraestructuras físicas y rotacionales, recursos humanos y demás aspectos de carácter organizativo y de funcionamiento de los servicios y centros.
- Artículo modificado (apdo. 2) por DECRETO ley 5/2026, de 27 de julio, de medidas fiscales, de medidas para garantizar una gestión más eficiente de los fondos europeos de recuperación Next Generation, y de medidas para garantizar la plena operatividad del nuevo modelo de funcionamiento, acreditación y calidad de centros y servicios en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias. (CN de 14-08-2026) en vigor desde 15-08-2026

