Articulo 72 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 72
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1. Las entidades de crédito matrices de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 a partir de su situación financiera consolidada.
Las filiales importantes de las entidades de crédito matrices de la UE publicarán la información especificada en el punto 5 de la parte 1 del anexo XII con carácter individual o subconsolidado.
2. Las entidades de crédito controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo 5 en función de la situación financiera consolidada de dicha sociedad financiera de cartera.
Las filiales importantes de las sociedades financieras de cartera matrices de la UE publicarán la información especificada en el punto 5 de la parte 1 del anexo XII con carácter individual o subconsolidado.
3. Las autoridades responsables del ejercicio de la supervisión en base consolidada con arreglo a los artículos 125 y 126 podrán decidir no aplicar total o parcialmente los apartados 1 y 2 alas entidades de crédito incluidas en las publicaciones comparables facilitadas con carácter consolidado por una empresa matriz establecida en un tercer país.
