Articulo 72 Código aduanero de la Unión Europea
Artículo 72. Elementos que no deben incluirse en el valor en aduana
Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, no se incluirá ninguno de los elementos siguientes
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas después de su entrada en el territorio aduanero de la Unión;
b) los gastos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión de las mercancías importadas, tales como instalaciones, máquinas o material industrial;
c) los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiación contraído por el comprador, relativo a la compra de las mercancías importadas, independientemente de que la financiación corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiación conste por escrito y, si así se requiere, que el comprador pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones: i) que tales mercancías se venden efectivamente al precio declarado como realmente pagado o por pagar; ii) que el tipo de interés exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones en el país y en el momento en que se haya proporcionado la financiación;
d) derechos de reproducción en la Unión de las mercancías importadas;
e) comisiones de compra;
f) derechos de importación y otros gravámenes pagaderos en la Unión como consecuencia de la importación o la venta de las mercancías;
g) no obstante lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra c), los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación a la Unión.
- Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013