Artículo 72 LEY 4/2026, ...za y Pesca

Artículo 72. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

Ver Indice
»

Artículo 72. Granjas y explotaciones cinegéticas.

Vacatio legis
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Se consideran granjas cinegéticas los establecimientos cuya finalidad sea la producción de ejemplares de especies cinegéticas con carácter intensivo para su comercialización, vivas o muertas, sin perjuicio de que se desarrolle completamente su ciclo biológico o solo alguna de sus fases.

2. Los palomares con fines comerciales de las especies de palomas declaradas como cinegéticas tienen la consideración de granjas cinegéticas a todos los efectos.

3. Se consideran explotaciones cinegéticas los terrenos acotados donde la producción se desarrolla en régimen extensivo.

4. Las granjas y explotaciones cinegéticas, cuya producción en la totalidad o en parte, esté encaminada a su liberación en el medio natural, deben ser autorizadas por la consejería competente en materia de caza. Esta autorización es complementaria a cualquier otra autorización, licencia o registro que resulten necesarias, y las condiciones que imponga habrán de ser respetadas en todo caso.

5. Con la solicitud de autorización, así como para los supuestos de traslado, ampliación, cese de la actividad o cambio de los objetivos de producción, se adjuntará un proyecto suscrito por técnico competente. Para el resto de modificaciones bastará con la presentación de una memoria técnica.

6. Las granjas y explotaciones cinegéticas autorizadas conforme a este artículo se inscribirán de oficio en el Registro de granjas y explotaciones cinegéticas de la Comunidad de Madrid, dependiente de la consejería competente en materia de caza.

En dicho registro de carácter público se anotarán los datos identificativos de la explotación, de su ubicación, del titular, las especies que son objeto de cría, las fases de producción que se van a desarrollar y las producciones máximas previstas, así como los demás datos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de caza.

Los titulares y arrendatarios deben mantener actualizados los datos de dicho registro, poniendo en conocimiento de la consejería competente en materia de caza los cambios en los mismos.

7. Las granjas y explotaciones cinegéticas autorizadas conforme a este artículo deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario y disponer de las instalaciones necesarias para su ejecución.

b) Disponer de un libro de registro de actividad en el que se harán figurar todas las incidencias que se determinen por la consejería competente en materia de caza.

c) Comunicar a la finalización de la temporada cinegética, los movimientos de ejemplares de especies cinegéticas con destino a su liberación en el medio natural.

d) Someterse a los controles de índole sanitaria y genética que se prevean por la consejería competente en materia de caza, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de la citada consejería.

e) Aquellos otros que pudieran establecerse por la consejería competente en materia de caza mediante la autorización preceptiva.

8. Las consejerías competentes en materia de caza y sanidad animal establecerán de forman conjunta un programa de inspección y control de granjas y explotaciones cinegéticas autorizadas conforme a este artículo para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuada.