Articulo 72 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.

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Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001