Artículo 72 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- Se corrige el título de la norma Donde dice: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» Debe decir: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» - CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
- Norma convalidada el 29 de enero de 2026. - Resolución 14/XI, de la Diputación Permanente de las Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 29 de enero de 2026, de convalidación del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Artículo 72. Modificación del Decreto 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat
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El Decreto 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 4 en dicho artículo en los términos siguientes:
«Artículo 3. Deber de comunicación
1. Quienes por razón de su cargo u ocupación pública tuvieran noticia de la defunción intestada de alguna persona residente en la Comunitat Valenciana que no tenga personas herederas legítimas, están obligados a dar cuenta a la Generalitat.
[...]
4. La comunicación, dirigida al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, incluirá, al menos, los siguientes datos: nombre de la persona fallecida, lugar de nacimiento, fecha y lugar de defunción y los motivos que hacen presumir la procedencia de sucesión abintestato a favor de la Generalitat, así como cuantos datos permitan identificar a familiares directos, bienes o derechos.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Comunicación de particulares
Todo particular, no comprendido en el artículo anterior, podrá comunicar la defunción intestada de una persona que no tenga personas herederas por medio de un escrito dirigido al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio.
En la comunicación se hará constar, de ser posible, la siguiente información, mediante la incorporación de los documentos siguientes:
a) Acreditación de la defunción del causante, por medio del documento del certificado de defunción expedido por el Registro Civil.
b) Acreditación de la residencia del causante en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, por medio del certificado de empadronamiento expedido por el ayuntamiento que corresponda.
c) Procedencia de la sucesión intestada, por medio de la remisión del certificado de actas de últimas voluntades.
Del mismo modo, se facilitará, de ser posible, la relación de bienes y derechos de la persona fallecida, con indicación de su emplazamiento y situación, la información de posibles administradores, arrendatarios, depositarios o poseedores en cualquier concepto de los mismos, así como cuantos datos permitan identificar a familiares directos del causante.»
Tres. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Tramitación del procedimiento para la declaración de heredera ab intestato a favor de la Generalitat
1. El expediente será instruido por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio. En el caso de que se considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración de la Generalitat, se dará traslado a la administración competente para ello.
2. Con anterioridad a la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo para la declaración de la Generalitat como heredera abintestato, el órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará las actuaciones previas precisas, mediante la emisión de un informe preliminar, sobre la procedencia de la sucesión, en el que consten, los siguientes datos:
a) La fecha y lugar de nacimiento y de fallecimiento de la persona causante.
b) El lugar de empadronamiento y de residencia habitual.
c) El número de su documento nacional de identidad.
d) Si consta acreditada la condición política de valenciano.
e) La presunta ausencia de otros herederos con derecho a suceder preferente al de la Generalitat.
f) Bienes, derechos y obligaciones de la herencia conocidos.
Para la obtención de los anteriores datos, entre otras actuaciones, se adjuntarán los certificados de defunción, empadronamiento y convivencia y, en especial, para la correcta identificación de la persona causante y la comprobación de la falta de otros herederos se solicitará la colaboración de cualquier departamento de las administraciones públicas, y en especial de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, de cualquier otro cuerpo policial que se estime competente. Asimismo, se solicitará, en su caso, de la Agencia Tributaria Valenciana información sobre la presentación de cualquier impuesto o tributo autonómico relativo a la persona causante, dentro de los límites establecidos en materia de suministro de información de carácter tributario, conforme establece la legislación tributaria y del Ministerio de Justicia, en cuanto al certificado de últimas voluntades, certificado de cobertura por contratos de seguros y, en su caso, de la existencia de tramitación de acta notarial de declaración de herederos.
3. El informe preliminar propondrá la procedencia o improcedencia de la incoación del procedimiento, a la vista de los datos existentes y recabados para la emisión del mismo, en especial propondrá la improcedencia de incoar expediente cuando considere que no concurren los presupuestos para la sucesión, al tener constancia cierta de personas con mejor derecho a heredar, así como cuando no se hubieran obtenido datos suficientes sobre la existencia de bienes o derechos en la herencia.
4. De su derecho preferente a suceder se informará a las personas herederas de las que conste la dirección en el expediente, si se apreciara que no fuesen sabedoras de tal circunstancia.
5. El acuerdo de incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la conselleria competente en materia de patrimonio.
6. Publicada la resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento, cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.
7. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio realizará cuantos actos y comprobaciones posteriores a los recogidos en el informe previo resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Generalitat e incluirá en el expediente todos los datos que pueda obtener sobre el causante, sus posibles familiares directos y sus bienes y derechos. A estos efectos, si dicha documentación no hubiera sido remitida por el órgano judicial, persona titular de la notaría, o personas especialmente obligadas de las recogidas en el artículo 3 del presente Decreto, se solicitará de las autoridades y personal funcionario público, registros y el resto de los archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente, así como en su caso, de otros posibles familiares directos que pudieran tener derechos sucesorios. Dicha información, de acuerdo con lo que establece el artículo 64 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, será facilitada de forma gratuita, todo esto sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de suministro de información de carácter tributario. Así mismo se podrá requerir de la ciudadanía la colaboración a que se refiere el artículo 62 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, mediante la aportación a la Generalitat, de cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de sus bienes y derechos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Finalización del expediente para la declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato
1. La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredera ab intestato a favor de la Generalitat, que ha de contener la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia, corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio, con un informe previo de la Abogacía General de la Generalitat sobre la propuesta de resolución de finalización del procedimiento.
La Generalitat se abstendrá de dictar resolución por la que se reconozca su condición de heredera intestada en el caso de que durante la tramitación del expediente se tuviese conocimiento de la posible existencia de herederos preferentes de la persona causante.
2. Si en el transcurso del procedimiento se acreditara que la persona causante resulta a su vez ser sucesora, a título universal o particular, de una tercera persona, la resolución administrativa podrá también acordar la declaración y aceptación de la correspondiente herencia o legado, incluyendo estos bienes y derechos así adquiridos entre los de la herencia de la persona causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1006 del Código Civil.
3. El plazo máximo para dictar la resolución del procedimiento será de un año, a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación, salvo si se hubiese acordado excepcionalmente y de forma motivada su ampliación por un máximo de seis meses, cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, de lo que se dejará constancia en el expediente. Sin embargo, en el supuesto de precisarse inventario judicial de bienes del causante, si este no se hubiera comunicado a la administración antes de transcurridos diez meses desde el inicio del procedimiento, el plazo para resolver se entenderá ampliado hasta dos meses después de su recepción.
4. La resolución que se dicte tendrá que publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en la página web de la conselleria competente en materia de patrimonio, y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviera conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración por existencia de herederos con mejor derecho, deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar, si se conociera su paradero. Caso de ignorarse el paradero de los herederos con mejor derecho a heredar, la notificación de la improcedencia de declarar heredera a la Generalitat se entenderá realizada mediante la publicación de la resolución en el DOGV.
5. Cuando de la tramitación del procedimiento por la Generalitat se presuma que no existen bienes en la herencia, no se localicen, se aprecie la inadecuación de los bienes, por su naturaleza, estado o circunstancias, para el cumplimiento de los fines establecidos en la normativa de Patrimonio, o para su posible venta, se estime que su valor pudiera no superar los gastos de tramitación del expediente, o el valor de las deudas de la herencia, de acuerdo con la información, indicios o datos disponibles sobre ella, teniendo en cuenta, en particular, entre otros posibles factores, la renuncia de las personas herederas llamadas con anterioridad, o lasdudas razonables sobre la posible existencia de terceros con mejor derecho que la Generalitat a heredar, el titular del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, podrá ordenar la finalización del procedimiento por medio de acto resolutorio expreso de archivo del expediente de declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato, recogiendo alguna, o algunas, de las circunstancias citadas, con base en los principios de eficacia, eficiencia y economía en la gestión.
6. Todos los actos administrativos, que serán dictados en este procedimiento por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio a través de la unidad administrativa encargada de la gestión jurídico-administrativa, solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Las personas que se consideren perjudicadas en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otras de carácter civil por la declaración de heredera ab intestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, tal como establece el apartado 8 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Efectos de la declaración de heredera ab intestato
[...]
4. Si en la masa hereditaria no figuraran bienes o el valor de los que puedan formar el caudal previsiblemente no superara los gastos de tramitación del expediente, el titular del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio ordenará la finalización del procedimiento por medio de acto resolutorio expreso de archivo del expediente de declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato, recogiendo las circunstancias citadas, con base en los principios de eficacia, eficiencia y economía en la gestión.»
Seis. Se modifica el artículo 9, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Administración de los bienes y derechos
1. Desde que se reciba del juzgado la relación de los bienes y derechos que conforman el caudal hereditario, o desde que la Generalitat sea declarada heredera del causante mediante la resolución del titular de la dirección general de patrimonio, y hasta que no se produzca la liquidación de la herencia, corresponderá al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio su administración y conservación a través de las unidades funcionales encargadas de la gestión económica y técnica dependientes de dicho centro directivo.
2. En la administración de los bienes que conforman la herencia se adoptarán las medidas que se estimen adecuadas para su gestión, conservación y custodia, teniendo en cuenta criterios de rentabilidad y menor coste. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio liquidará las obligaciones heredadas, vigentes y no prescritas, hasta el límite establecido por el principio de aceptación a beneficio de inventario. En este sentido, tampoco se podrán asumir nuevas obligaciones por encima del patrimonio neto de la herencia.
3. Los ingresos y los gastos que dicha administración y conservación comporten se anotarán en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario a los efectos de su liquidación y posterior destino.
4. A petición de la dirección general competente en materia de patrimonio se efectuará el depósito del metálico en la cuenta de la Generalitat habilitada a este efecto en la contabilidad.
5. Respecto a los bienes y derechos de la herencia que sea posible, se promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad, el alta en el Catastro Inmobiliario y demás registros pertinentes a nombre de la Generalitat, haciendo constar el modo de adquisición por sucesión intestada y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. La falta de inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos de la herencia no será óbice para la tramitación de los procedimientos para su enajenación, en tanto en cuanto se regulariza la inscripción que proceda.
6. Los títulos valores, las joyas y los metales preciosos se depositarán debidamente relacionados en la Tesorería de la Generalitat.
7. Los bienes muebles diferentes de los descritos en los apartados 4 y 6, una vez inventariados por la dirección general competente en materia de patrimonio a través de la unidad funcional encargada del inventario de los bienes muebles, serán entregados, por medio de acta, a la conselleria que libremente se determine, ypreferentemente, a la competente en materia de servicios sociales para que la misma destine el uso de estos bienes a centros públicos de la Generalitat que presten servicios sociales y que estén radicados preferentemente en el municipio del finado. Si los bienes a los que se refiere el párrafo anterior tienen un valor histórico-artístico, podrán ser destinados a museos públicos de la Comunitat Valenciana. Del mismo modo, cuando se trate de objetos corrientes de uso personal como por ejemplo vestidos, fotografías, películas, libros, etc. que puedan tener todos ellos un valor en relación con la memoria histórica colectiva, podrán ser destinados a museos o colecciones museográficas permanentes públicas radicadas en la Comunitat Valenciana.
8. Cuando el bien mueble sea de aprovechamiento imposible, se podrá proceder a su destrucción de la manera respetuosa con el medio ambiente que resulte más económica a la Generalitat. La imposibilidad de aprovechamiento de los bienes muebles procedentes de herencias ab intestato tendrá que acreditarse debidamente por la conselleria de destino, o por la dirección general competente en materia de patrimonio.
9. En el supuesto que la Generalitat haya sido declarada heredera intestada, se hayan efectuado actos de administración y conservación, y aparezcan herederos con mejor derecho, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Cuenta general de liquidación del ab intestato
1. Liquidado el caudal hereditario de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, la dirección general competente en materia de patrimonio, previa tramitación a través de la unidad administrativa dependiente de la misma encargada de la gestión económica del patrimonio, aprobará, con un informe previo de la Intervención Delegada, la cuenta general de liquidación del ab intestato en que se integrarán la totalidad de los ingresos generados y los gastos abonados o pendientes de abonar. A la cuenta general se unirán los justificantes de los ingresos y gastos habidos.
2. Estimada conforme por la Intervención Delegada la cuenta general del ab intestato, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio procederá a dictar la resolución del archivo del expediente.
[...].»
Ocho. Se modifica el artículo 13, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Aparición de herederos y herederas preferentes con posterioridad a la declaración de heredera a la Generalitat.
1. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes por los que se consideren perjudicados en sus derechos sucesorios, si resultando firme la resolución de declaración de la Generalitat como heredera legal abintestato se constatara con posterioridad, con total seguridad, la existencia de herederos con derecho preferente, porque fuesen desconocidos inicialmente, o su renuncia anterior no fuese válida, se revocará la declaración de condición de heredera a la Generalitat,por resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, desvinculando a la Administración autonómica de la herencia. Esta resolución será comunicada a los órganos tributarios correspondientes a efectos de liquidación de impuestos derivados de la sucesión y se notificará a las personas interesadas en el expediente. Del acuerdo de la resolución se informará mediante anuncio en los mismos medios y lugares en que se hubiese publicado y expuesto la resolución de declaración a favor de la Generalitat. Si se hubiera tomado efectiva posesión de los bienes y derechos de la herencia, se pondrán a disposición de los herederos y herederas que la hubiesen aceptado, en la situación física y jurídica en la que se encuentren, sin que nada se le pueda reclamar a la Administración autonómica.
2. Cuando los herederos y herederas preferentes estuviesen aún en disposición de la facultad de repudiar la herencia, según el principio de conservación de los actos administrativos, antes de acordar la resolución de revocación en la que se reconozca su mejor derecho a suceder, se les dará un plazo de hasta treinta días naturales para que manifiesten su voluntad de aceptar o renunciar a sus derechos.
3. Como resarcimiento por los costes administrativos y de gestión de la administración y conservación de la herencia se abonará a la Administración de la Generalitat, con cargo al haber hereditario o por los herederos aceptantes, el importe de los costes efectivamente soportados y asumidos. La obligación de pago derivada del párrafo anterior podrá hacerse efectiva por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio hereditario o de los herederos, si procediese. Por las cantidades derivadas de la aplicación de este artículo, se acordará su ingreso en la Tesorería de la Generalitat.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 y se elimina el apartado 3 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Destino del caudal hereditario
1. Realizada la liquidación del caudal hereditario, la Generalitat ingresará la cantidad resultante en la Tesorería, salvo que por la naturaleza de los bienes heredados, el Consell acuerde darles total o parcialmente otra aplicación.
2. Se consignará anualmente la cantidad estimada que corresponda en los presupuestos de la Generalitat, generándose crédito por la cantidad que sobrepase esta estimación.
3. Todas estas actuaciones de distribución se llevarán a cabo por la conselleria competente en materia de patrimonio a través de la unidad administrativa encargada de la gestión económica y presupuestaria que corresponda, cumpliendo con aquello que disponga la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.»
