Articulo 72 Normas de des...s Canarias

Articulo 72 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

Ver Indice
»

Artículo 72. Deducciones por bienes de inversión y regularización de las mismas.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes que, según lo establecido en el artículo 73 de este Reglamento, se califiquen como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza.

2. Sin embargo, las cuotas deducibles deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquel en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes cuando, entre la prorrata definitiva correspondiente a cada uno de dichos años y la que prevaleció en el año que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos porcentuales. A los efectos de esta regularización, se considera que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el ámbito de dicho régimen.

Asimismo, se aplicará la regularización a que se refiere el párrafo anterior cuando los sujetos pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente, durante cualquiera de los cuatro años siguientes a aquél en que se inicie la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de dichos bienes, se modificase esta situación en los términos previstos en el apartado anterior.

3. Tratándose de terrenos o edificaciones, la regularización se referirá a los nueve años siguientes a aquél en que tuvo lugar el comienzo de su utilización.

4. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad al inicio de la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes de inversión deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.

5. Los ingresos o, en su caso, deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al último perído de liquidación del año natural a que se refieran, salvo el supuesto mencionado en el apartado 4 del presente artículo, en el que deberá realizarse en el mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.

6. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el artículo 10, apartado 1.º, de este Reglamento, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tales casos, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de regularización será la que corresponda al adquirente.

7. En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquél en que se produzca dicha circunstancia.